Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica
Ley 29741
Este beneficio alcanza a Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones.
Ley 25009
Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros.
Ley 27252
Ley de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, comprende para aquellos que perciben Pensión de Invalidez, Viudez y Orfandad.
Cálculo del Beneficio:
Según el Artículo 3, el beneficio complementario que regula la presente Ley se calcula de conformidad con las normas vigentes del sistema pensionario al que haya aportado el solicitante.
La diferencia que resulte entre el monto pensionario obtenido aplicando las normas pertinentes de los sistemas previsionales y el monto obtenido según el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de cese, es cubierta por el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS).
El monto del beneficio complementario a otorgarse más la pensión de jubilación que perciba el beneficiario no podrá ser mayor a una Unida Impositiva Tributaria (UIT).